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Colombia:
Ley del Seguro Social para artistas

DECRETO 4947 DE 2009

(DICIEMBRE 18 DE 2009)

Por el cual se reglamenta el numeral 4° del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el articulo de la Ley 666 de 2001 y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO No. 4818 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2009

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política, el numeral 2 del articulo 153, el articulo 154 y el literal a) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo de las Leyes 100 de 1993, 397 de 1997, 666 de 2001 y 1122 de 2007 y,

*Notas de Vigencia* 

Derogado por el Decreto 2283 de 2010, publicado en el Diario oficial No. 47751 de Junio 25 de 2010.


 
CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la seguridad social y la atención de la salud son servicios públicos y derechos de las personas y que corresponde al Estado generar los mecanismos necesarios para su garantía.

Que el artículo 71 de la Constitución Política establece la necesidad de crear estímulos e incentivos especiales para las personas que se dedican a las actividades de tipo cultural.

Que el artículo 38 de la Ley 397 de 1997 modificado por el articulo 1° de la Ley 666 de 2001 autoriza a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y a los Concejos Municipales para que ordenen la emisión de una estampilla "Procultura", cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente territorial.

Que el numeral 4° del articulo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001, ordena que el 10% de los recursos que se recauden por concepto de la estampilla "Procultura" debe destinarse a la seguridad social de los creadores y gestores culturales.

Que la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual es modificado parcialmente por la Ley 1122 de 2007.

Que la Ley 1122 de 2007 estableció dentro de las funciones de la Comisión de Regulación en Salud - CRES, la de definir el valor por beneficiario de los subsidios parciales en salud, sus beneficios y los mecanismos para hacer efectivo el subsidio.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.- Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la destinación y condiciones de aplicación de los recursos establecidos en el numeral 4° del articulo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001.

Artículo 2°.- Destinación de los recursos. El 10% del recaudo por concepto de la estampilla "Pro cultura" se destinará a la Seguridad Social en Salud de los creadores y gestores culturales para la cofinanciación de los mismos beneficios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo que excedan a los del Régimen Subsidiado, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto y según lo que defina para estos efectos la Comisión de Regulación en Salud - CRES, dentro del ámbito de sus competencias legales

Parágrafo, - Lo previsto en el presente artículo no implica la afiliación de los creadores y gestores culturales al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud, y por lo tanto no incluye las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades y las licencias remuneradas de maternidad o paternidad, Tampoco incluye al núcleo familiar de los creadores y gestores culturales, salvo lo previsto en el artículo 5° del presente decreto.

Artículo 3°.- Aportes Complementarios. Los creadores o gestores culturales de los niveles I y II del SISBEN accederán a los beneficios con los recursos de que trata el presente Decreto sin el pago de aportes complementarios. Los clasificados en el nivel III adicionalmente deberán realizar el pago anticipado, a la EPS-S a la cual se encuentren afiliados de un aporte complementario mensual equivalente al cuatro por ciento (4%) de un salario mínimo legal mensual vigente, dentro de los primeros cinco (5) días del respectivo mes.

Los aportes complementarios serán recaudados por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S. En caso de incumplimiento o mora en el pago, se aplicarán las normas que regulan el cobro de las cotizaciones obligatorias en salud del Régimen Contributivo.

Artículo 4°.- Condiciones de aplicación. La aplicación de los recursos de que trata el presente decreto está sujeta a las siguientes condiciones:

1. El creador o gestor cultural debe estar acreditado como tal, de conformidad con las disposiciones que para tal fin establezca el Ministerio de Cultura.

2. El creador o gestor cultural debe estar afiliado al Régimen Subsidiado en la entidad territorial donde resida y que tenga creada la estampilla "Procultura"

Parágrafo, La pérdida de la condición de creador o gestor cultural, implica a su vez la pérdida del beneficio de cofinanciación previsto en el presente' Decreto.

Artículo 5°.- Priorización de gestores y creadores culturales. Las direcciones territoriales de salud aplicarán los criterios de priorización de beneficiarios, en el orden que a continuación se señala:

1. Creadores y gestores culturales de 60 años o más, pertenecientes a los niveles I y 11 del SISBEN o identificados mediante los listados censales definidos en el articulo 6 del Acuerdo 415 del Consejo Nacional de Seguridad Social.

2. Creadores y gestores culturales que presenten condición de discapacidad pertenecientes a los niveles I y 11 del SISBEN o identificados mediante los listados censales definidos en el artículo 6 del Acuerdo 415 del Consejo Nacional de Seguridad Social.

3. Creadores y gestores culturales identificados en los niveles I y II del SISBEN o identificados mediante los listados censales definidos en el artículo 6 del Acuerdo 415 del Consejo Nacional de Seguridad Social.

4. Creadores y gestores culturales del nivel III del SISBEN.

Parágrafo.- Una vez garantizada la continuidad de los beneficios de que trata el presente decreto para los creadores y gestores culturales con los recursos de la estampilla Procultura, las entidades territoriales podrán financiar con cargo a estos mismos recursos los beneficios de que trata el presente decreto para incluir al núcleo familiar de los creadores y gestores culturales, aplicando para ello las mismas reglas consagradas en el artículo 6° del presente Decreto.

Artículo 6°.- Determinación del número de beneficiarios. El número de creadores y gestores culturales beneficiarios de los recursos dé que trata el presente decreto que serán cubiertos por la entidad territorial, es el que resulta de dividir el monto de los recursos recaudados por la respectiva entidad territorial, correspondiente al 10% de la estampilla "Procultura" de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a aquella en que se otorguen los beneficios, sobre el costo anual de dichos beneficios que defina la Comisión de Regulación en Salud, en el marco de sus competencias legales.

Artículo 7°.- Distribución de los recursos entre municipios. Los recursos recaudados por los departamentos correspondientes al 10% de la estampilla "Procultura" de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a aquella en que se otorguen los beneficios, se distribuirán entre los municipios de su jurisdicción que tengan creada dicha estampilla, en proporción al número de beneficiarios determinados según lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 8°.- Sostenibilidad del Programa. Será responsabilidad de la entidad territorial garantizar los recursos necesarios para mantener la sostenibilidad financiera de los beneficios definidos en este decreto, con los recursos corrientes que en cada vigencia genere la Estampilla Procultura.

En el evento en que en una vigencia fiscal se presente supresión o disminución de los recursos recaudados por concepto de estampilla "Procultura", la entidad territorial deberá utilizar los recursos excedentes que por dicho concepto presenten a 31 de diciembre de 2008. De no ser suficientes, deberán destinar recursos de esfuerzo propio.

Artículo 9°.- Reserva del beneficio. En el evento en que un creador o gestor cultural beneficiario del presente decreto se afilie al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la respectiva entidad territorial conservará los recursos necesarios para reservar el beneficio hasta por un año, contado desde la fecha en que el creador o gestor cultural accedió a los beneficios del régimen contributivo, previo reporte de esta circunstancia por parte del beneficiario a la respectiva entidad territorial. La calidad de beneficiario de los recursos de que trata el presente decreto deberá reportarse en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, según la reglamentación que dicte el Ministerio de la Protección Social. La novedad en el cambio de régimen sin que el beneficiario lo haya reportado oportunamente, dará lugar a la pérdida de la reserva.

La entidad territorial deberá hacer seguimiento sobre la condición de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los creadores o gestores culturales.

Artículo 10°.- Garantía de los beneficios. Los beneficios de que trata el presente decreto serán garantizados por la EPS-S a la cual se encuentre afiliado el creador o gestor cultural. La EPS-S deberá acreditar las condiciones de habilitación que se exijan para suministrar los beneficios incluidos en el plan obligatorio de salud del Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y para realizar el recaudo de los aportes de los afiliados. En el evento en que la EPS-S a la cual se encuentre afiliado el gestor o creador cultural no acredite tales condiciones, el afiliado podrá solicitar el traslado a otra EPS-S debidamente habilitada. El Ministerio de la Protección Social definirá las condiciones y estándares de habilitación de que trata este artículo en el marco de lo reglamentado por el Decreto 515 de 2004 y las normas que lo sustituyen, modifican o aclaran, así como los aspectos operativos que se requieran para la correcta implementación del presente decreto.

Artículo 11°.- Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en el presente decreto se aplicarán las normas que resulten compatibles del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 12°.- Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 18 Diciembre 2009

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Ministro de la Protección Social

 

PAULA MARCELA MORENO ZAPATA

Ministra de Cultura


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